"EL SALARIO RETROACTIVO NO PAGADO Y SU INCIDENCIA EN EL CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES LABORALES, DERECHOS ADQUIRIDOS Y PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS DE LA EMPRESA EN LA REPÚBLICA DOMINICANA" Por: Juan C. Benzán
"EL SALARIO RETROACTIVO NO PAGADO Y SU INCIDENCIA EN EL CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES LABORALES, DERECHOS ADQUIRIDOS Y PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS DE LA EMPRESA EN LA REPÚBLICA DOMINICANA"
Por: Juan C. Benzán
(Obrero de la Literatura)
El Derecho del Trabajo se fundamenta en principios esencialmente protectores destinados a compensar la desigualdad existente entre empleador y trabajador. Entre dichos principios destacan la irrenunciabilidad de los derechos laborales, la primacía de la realidad y la interpretación más favorable al trabajador.
.
Sin embargo, en la práctica laboral dominicana se observa una situación que vulnera sensiblemente tales principios: la exclusión del salario retroactivo dejado de pagar por el empleador, correspondiente a aumentos salariales legalmente decretados, del cálculo de las prestaciones laborales, derechos adquiridos y demás beneficios derivados del salario.
.
Cuando el Comité Nacional de Salarios dispone un aumento obligatorio y el empleador omite aplicarlo oportunamente, surge a favor del trabajador un crédito salarial exigible equivalente a la diferencia entre el salario efectivamente percibido y aquel que legalmente debió recibir desde la entrada en vigencia de la disposición salarial.
.
Dicha diferencia constituye salario devengado y no pagado. No se trata de una liberalidad del empleador ni de una indemnización accesoria, sino de una porción del salario ordinario que, por mandato legal, debió integrar regularmente la remuneración del trabajador.
.
El problema adquiere mayor gravedad cuando sobreviene la terminación del contrato de trabajo. Tanto el Ministerio de Trabajo como numerosos empleadores proceden a calcular las prestaciones laborales y derechos adquiridos tomando como base el salario realmente pagado y no el salario legalmente debido.
.
La consecuencia de esta práctica es particularmente lesiva, pues el trabajador resulta perjudicado doblemente: primero, porque no recibe el salario retroactivo correspondiente al aumento omitido; y segundo, porque las prestaciones laborales —preaviso, cesantía, vacaciones, salario de Navidad y demás derechos adquiridos— son calculadas sobre una base salarial inferior a la que legalmente correspondía.
.
En otras palabras, el incumplimiento del empleador termina reduciendo el monto de las indemnizaciones laborales, permitiéndole beneficiarse económicamente de su propia falta, situación incompatible con los principios generales del Derecho y, especialmente, con el principio protector que inspira toda la legislación laboral.
.
Más aún, el Código de Trabajo dominicano establece que las prestaciones laborales deben calcularse tomando en consideración el salario ordinario devengado por el trabajador durante el período correspondiente. Si el salario efectivamente devengado, conforme a la ley, era superior al pagado materialmente por el empleador, resulta jurídicamente improcedente utilizar este último como base de cálculo.
.
La aplicación estricta del principio de primacía de la realidad conduce necesariamente a reconocer que el salario real del trabajador no es el que arbitrariamente pagó el empleador, sino el que legalmente estaba obligado a pagar.
.
Por consiguiente, antes de proceder al cálculo de las prestaciones laborales y derechos adquiridos, debe determinarse el salario correcto aplicable, incorporando las diferencias retroactivas dejadas de pagar. Sólo entonces podrán calcularse válidamente las indemnizaciones derivadas de la terminación del contrato.
.
Las consecuencias derivadas de la omisión patronal de aplicar oportunamente los aumentos salariales legalmente establecidos no se limitan al salario ordinario ni al cálculo de las prestaciones laborales y derechos adquiridos. Dicha omisión repercute igualmente sobre la participación de los trabajadores en los beneficios de la empresa, comúnmente denominada bonificación.
.
La bonificación constituye un derecho laboral cuyo monto individual se determina atendiendo, entre otros factores, al tiempo de servicios prestados y al salario devengado por cada trabajador. En consecuencia, cuando el empleador ha dejado de aplicar un aumento salarial obligatorio, el salario tomado como base para la distribución de los beneficios empresariales resulta inferior al legalmente debido.
.
Esta situación genera un nuevo perjuicio económico para el trabajador, quien no sólo deja de percibir las diferencias salariales retroactivas y ve disminuidas sus prestaciones laborales, sino que además recibe una participación reducida en los beneficios de la empresa.
.
Del mismo modo, el salario de Navidad y cualquier otro derecho cuya cuantificación dependa del salario ordinario devengado resultan igualmente afectados cuando se utilizan salarios inferiores a los legalmente exigibles.
.
Aceptar tal práctica equivaldría a admitir que el incumplimiento patronal produce efectos favorables para el empleador en detrimento del trabajador, contraviniendo los principios protectores, de irrenunciabilidad y de favorabilidad que informan el Derecho del Trabajo.
.
Por consiguiente, cuando se determine la existencia de diferencias salariales derivadas de aumentos obligatorios no aplicados, dichas diferencias deben ser incorporadas al salario base utilizado para calcular las prestaciones laborales, los derechos adquiridos, el salario de Navidad, la participación individual del trabajador en los beneficios de la empresa y cualquier otra institución laboral cuya cuantificación dependa del salario.
.
La práctica administrativa consistente en excluir dichas diferencias salariales genera una evidente distorsión jurídica y económica, lesionando el carácter tuitivo del Derecho del Trabajo y restringiendo injustificadamente derechos de naturaleza alimentaria.
.
Corresponde, por tanto, a la doctrina, a la jurisprudencia y al propio Ministerio de Trabajo revisar este criterio administrativo a fin de garantizar que el trabajador reciba la totalidad de las prestaciones que la ley le reconoce y evitar que el incumplimiento patronal se convierta en una fuente de enriquecimiento injustificado.
.
El salario legalmente debido, aunque no haya sido efectivamente pagado, debe proyectar todos sus efectos jurídicos sobre las instituciones laborales cuya cuantificación dependa del salario. Sólo así se preservarán la justicia social, la equidad y la efectiva vigencia del principio protector que inspira el ordenamiento laboral dominicano.
.
.
Prof. Juan C. Benzán
Obrero de la literatura
República Dominicana.

