SE ESTÁ HACIENDO EL LOCO PARA NO REPARTIR LA HERENCIA.
SE ESTÁ HACIENDO EL LOCO PARA NO REPARTIR LA HERENCIA.
El artículo 815 del Código Civil, modificado por la Ley No. 935 del 25 de junio de 1935, establece que: ¨ a nadie puede obligarse a permanecer en estado de indivisión de bienes y siempre puede pedirse la partición¨. CONVIENE SABER, que la partición puede ser litigiosa o amigable. Una vez fallece la persona ( de cujus), y se apertura la sucesión (artículo 718 del Código Civil), lo correcto es, en un plazo de noventa (90) días, presentar la declaración jurada de sucesiones a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), para el pago de los impuestos sucesorales (artículo 1 Ley 2569 de Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones). ES BUENO ACLARAR, que de forma familiar y amigable o con pleito en los tribunales, a la corta o a la larga habrá partición; pero el error de algunos herederos (artículo 731 del Código Civil) está en perder mucho tiempo, sin poder lograr un acuerdo amigable (artículo 55 Párrafo Ley 108-05), pero tampoco demandan en partición (artículo 54 Ley 108-05). Cuando de herencia se trata, en algunas familia, a veces aparece un hermano que se quiere hacer el loco para no repartir los bienes. La persona que tiene derecho en una sucesión, nunca conseguirá nada con lamentos y quejas, esperando que otro le reconozca sus derechos, es uno mismo que tiene que hacer valer sus derechos en la herencia, reclamándolo primeramente de forma amigable a través del dialogo, y de no ser posible, ante el Tribunal de Familia o de la Jurisdicción Inmobiliaria, apoderando a una Abogado (artículo 93 Ley 3-19). En el ejercicio profesional, he escuchado a algunos herederos decir ¨Mis hermanos hace diez años que vendieron todos los bienes de la herencia de mi padre y no me dieron nada¨. En materia de sucesión, es importante la asesoría a tiempo de un Abogado, así como la obtención oportunamente de pruebas documentales (artículo 1317 y 1322 del Código Civil), con relación a los bienes muebles e inmuebles (artículo 516 del Código Civil) de la herencia, a la acta de defunción (artículo 179 Ley 4-23), de nacimiento ( artículo 68 Ley 4-23), de matrimonio si aplica (artículo 146 Ley 4-23), a la separación de bienes si aplica (artículos 1536 al 1539 del Código Civil, derogado por la Ley 2125 del 27 de septiembre del 1949), a la unión libre si aplica (artículo 55 numeral 5 de la Constitución); de lo contrario el que se está haciendo el loco se quedará con todo los bienes de la sucesión.
DR. JOSÉ D. ALBUEZ CASTILLO.
Abogado Notario.
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