Jurídica SP: TENER DOS ACTAS DE NACIMIENTO O DOBLE REGISTRO; Por Dr. José D. Albuez Castillo
El artículo 107 de la Ley 4-23 Orgánica de los Actos del Estado Civil, Promulgada el 18 de enero del 2023, dispone que se podrá ordenar de oficio la nulidad vía administrativa de un acta del estado civil por duplicidad de registro, cuando se trate de la misma persona y los mismos datos; por otro lado, el artículo 108 de la Ley 4-23, establece que debe ser por vía judicial, la nulidad de un registro, cuando exista duplicidad y los datos sean diferentes. En la práctica, algunos dominicanos/as tanto en el territorio nacional como en el extranjero, tienen dos actas de nacimiento o doble registro (duplicidad), lo que constituye una irregularidad legal y genera bloqueo en el sistema de la Junta Central Electoral. LO CORRECTO ES, que las personas que actualmente tienen doble registro, deben verificar el artículo 107 de la Ley 4-23, para comprobar si la nulidad del acta por duplicidad, procede por vía administrativa; de lo contrato, debe ser por vía judicial (artículo 108 Ley 4-23), lo que amerita el apoderamiento de un Abogado (artículo 93 Ley 3-19 que Crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana); para que este a su vez, apodere al Tribunal Civil (de Familia), correspondiente al lugar de expedición del acta de nacimiento que se pretende anular; emplazando a la Junta Central Electoral, en el plazo de la octava franca de ley (artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley No. 296 del 30 de mayo de 1940), anexando a la notificación, copias de todos los documentos que se harán valer en el tribunal. CONVIENE NO CONFUNDIR, la nulidad de un acta de nacimiento por duplicidad o doble registro (artículos 107 y 108 Ley 4-23); con la nulidad de un acta de nacimiento que se haya adquirido utilizando documentos falsos (artículo 109 Ley 4-23), lo que implica una suspensión del acta de manera provisional, hasta tanto el departamento correspondiente de la Junta Central Electoral, realice la investigación de lugar; y en algunos casos termine con sometimiento por ante los tribunales ordinarios, por falsedad en escritura pública (artículo 109 Ley 4-23). ES BUENO ACLARAR, que en la nulidad de acta por duplicidad, existen dos actas y doble registro, y en ninguna de las dos actas, se ha utilizado documentos falsos para obtener las mismas; pero se debe anular una de las dos. En el caso de la nulidad de una acta de nacimiento por utilizar pruebas falsas, solamente existe una sola acta, es decir, un solo registro; y de anularse la persona quedaría sin acta, debiendo proceder si aplica, a realizar una declaración tardía.
DR. JOSÉ D. ALBUEZ CASTILLO.
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