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Habiendo obtenido numerosos debates con eminentes amigos juristas, en aras de evitar injusticias en los fallos de muchos de nuestros honorables jueces, extirpar confusiones de avezados y eminentes abogados litigantes de los tribunales de la República Dominicana, producto de una infantil ambigüedad cometida por mala redacción fundamentada en el incorrecto o mal uso del lenguaje quizás, resulta imperioso ratificar el contexto de algunas de nuestras numerosas Cláusulas Laborales publicadas hace tiempo en las redes sociales y por medios digitales, en fe de lo cual a continuación transcribo textualmente el Art. 100 de la Ley 16/92, Sus Modificaciones, Reglamentos y Legislación Complementaria, la cual instituye el Código de Trabajo vigente en la República Dominicana:
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Art.100.- En las cuarenta y ocho horas siguientes a la dimisión, el trabajador la comunicará, con indicación de causa, tanto al empleador, como el Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones.
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La dimisión no comunicada a la autoridad del trabajo correspondiente en el término indicado en este artículo se reputa que carece de justa causa.
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El trabajador no está obligado a cumplir con esta obligación si la dimisión se produce ante la autoridad de trabajo correspondiente (este prrafo debió ser parte integral del contexto del primer párrafo), de manera que el artículo que nos ocupa constaría únicamente de un párrafo; de lo contrario debió llevar un complemento que infrinja el vicio gramatical que causa ambigüedad jurídica en la interpretación del precepto legal.
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Conforme con mis ínfimos conocimientos y escaso saber, resulta imperioso señalar que el último párrafo de este artículo debe seguir al punto y seguido (.) como parte integral del primer párrafo del mismo y explicar de manera clara y concisa qué es lo quiere se quiere establecer con la expresión "si la dimisión se produce ante la autoridad de trabajo correspondiente"; pues considero que aunque con vicios de redacción el legislador lo que quiso expresar fue, "si la dimisión se redacta o produce en la misma oficina de la autoridad de trabajo correspondiente", ya que todas las dimisiones deben ser comunicadas (presentadas) ante la autoridad del trabajo correspondiente, puesto que de lo contrario se reputan carentes de justas causas o improcedentes.
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El sólo hecho de comunicar la dimisión a la autoridad del trabajo correspondiente no exime o libera en forma alguna al dimitente de la sagrada obligación de comunicarla también a su empleador en el mismo plazo o término establecido.
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El empleador no podrá saber nunca si su empleado le ha dimitido, por qué motivo, cuándo ni cómo lo ha hecho, si no se le comunica.
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Lo que establece el último parágrafo del artículo aludido cuando expresa que "El trabajador no está obligado a cumplir con esta obligación si la dimisión se produce ante la autoridad de trabajo correspondiente", es que que el dimitente no tiene que comunicar su dimisión a la autoridad del trabajo correspondiente cuando la dimisión fue hecha dentro de ese estamento laboral; lo que no le exime de manera alguna de la comunicación a su empleador dentro del plazo establecido.
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¿Cómo diablo se dará cuenta el empleador de que su trabajador le ha dimitido si no ha recibido comunicación alguna de dicha dimisión?.
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El trabajador puede comunicar su dimisión al empleador por medio de cartas con acuse de recibo por el mismo empleador o por otra persona de su entorno, mediante mensajes electrónicos, E-mail, Acto de Alguacil u otros medios fehacientes.
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Si el empleador o sus relacionados dentro de una empresa o entidad se niegan a recibir con "acuse de recibo" la comunicación enviada por el trabajador dimitente al empleador, lo recomendable es que la envíe por Acto de Alguacil, por mensajes electrónicos u otros medios fehacientes que puedan invocarse como medios de pruebas en el transcurso de las litis en demandas laborales ante los tribunales competentes.
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Prof. Juan C. Benzán
Hato del Padre,
San Juan de la Maguana, R.D.
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