CLAUSULAS LABORALES (Ratificación) Por: Prof. Juan C. Benzán.

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CLAUSULAS LABORALES
(Ratificación)
Prof. Juan C. Benzán
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Hurgando sobre el Art. 91 de la Ley No. 16-92 que instituye el Código de Trabajo de la República Dominicana, tengo a bien exponer lo siguiente:
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El Art. 91 del Código de Trabajo establece que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al despido del trabajador, el empleador lo comunicará, con indicación de causa, tanto al trabajador como al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones
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Como podrá notarse, no es necesario ser un experto en materia jurídica ni especialista en derecho laboral, para observar que en ese artículo el legislador cometió un error imperdonable, pues el contexto del mismo carece de fundamento y no surte ningún efecto jurídico; al contrario, ese artículo debe ser modificado urgentemente y por consiguiente la Ley 16-92 del citado texto legal, pues sólo basta con formularse la siguiente pregunta para obtener la razón de lo aquí expresado:
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¿Si el despido se comunica al trabajador o empleado dentro de las cuarenta y ocho horas de haberse producido el mismo, cómo sabrá dicho trabajador o empleado despedido que antes de esas cuarenta y ocho horas había sido despedido por su empleador o patrono?
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Resulta necesario aclarar que el despido se comunica al trabajador al ipso facto o en el instante en que se produce el mismo, sin dar preaviso ni plazo alguno para dicha comunicación, puesto que si no se le ha comunicado no se ha producido ningún despido.
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Me asalta la suspicacia de que el legislador confundió las figuras jurídicas del ¨desahucio¨ y la ¨dimisión¨ consagradas en la ut supra ley, con las del ¨despido del trabajador¨.
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En otra entrega me he referido con anterioridad y en forma análoga por las causales ut supra, a lo que prescribe el Artículo No. 100 respecto al término o plazo de las 48 horas para la comunicación de la Dimisión que debe hacer el trabajador dimitente tanto a su empleador como a la autoridad local correspondiente del Ministerio de Trabajo.

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Prof. Juan C. Benzán
(Asesor en Materia laboral)

Post scriptum: en el referido Art. 100 se produce una ambigüedad pueril e innecesaria que puede lacerar derechos del Trabajador y del Empleador.