ARTÍCULO DE ACTUALIDAD: DETERMINACIÓN DE HEREDEROS, PARTICIÓN Y EJECUCIÓN DE ACTO DE VENTA

DR. JOSÉ D. ALBUEZ CASTILLO.
Abogado Notario.
El artículo 57 de la Ley 108-05, instituye que: ¨La jurisdicción Inmobiliaria sólo es competente para conocer la determinación de herederos cuando ésta se solicita conjuntamente con la partición de inmuebles registrados¨. En la práctica, es frecuente que algunos hijos sucesores (artículo 731 del Código Civil), que han heredados un solar, casa, terreno, finca o apartamento; procedan a vender el inmueble, sin haber pagado los impuestos sucesorales (artículo 1 Ley 2569 de Sucesiones y Donaciones), ni haber realizado la determinación de herederos y partición correspondiente; es decir, con el título figurando a nombre de los padres fallecidos (artículo 718 del Código Civil); con el propósito de que el Registro de Títulos correspondiente en sus funciones (artículo 13 Resolución NO. 788-2022), luego de que se cumplan con los requisitos de rigor y el procedimiento de lugar, expida el certificado de título del inmueble vendido, a nombre del comprador. CONVIENE ACLARAR, que el caso debe ser presentado primeramente al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en la forma administrativa en solicitud de DETERMINACIÓN DE HEREDEROS, PARTICIÓN Y EJECUCIÓN DE ACTO DE VENTA. El presente caso aplica, para la venta (artículo 1582 del Código Civil) de un inmueble sucesoral que tenga su certificado de título o una carta constancia única que incluya la totalidad del terreno. En el hipotético caso que los sucesores vendan la mitad de un solar o parte de un terreno con carta constancia a nombre de los padres fallecidos; en este caso no procede la ejecución del acto de venta conjuntamente con la determinación de herederos y partición (artículo 57 Ley 108-05), porque el Tribunal la va a rechazar por la prohibición de expedir nueva carta constancia; pero acogerá la determinación de herederos y partición, quedando la opción de deslindar y subdividir el inmueble a nombre de los sucesores, y luego con la porción del solar o terreno vendida, debidamente con su deslinde y subdivisión, instrumentar el acto de venta firmado por todos los herederos, y realizar la transferencia para que el título finalmente figure a nombre del comprador. En la praxis, la mayoría de los compradores prefieren antes de comprar, que los sucesores pongan el título a sus nombres, para evitar la exclusión de algún heredero, e impedir luego una litis sobre derechos registrados (artículo 28 Ley 108-05).
DR. JOSÉ D. ALBUEZ CASTILLO.
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