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APUNTES SOBRE EL PROYECTO DE REFORMA LABORAL: Por Juan C Benzán

APUNTES SOBRE EL PROYECTO DE REFORMA LABORAL

ENTREGADO AL SENADO DE LA REPUBLICA EN FECHA 10 DE OCTUBRE DEL CORRIENTE AÑO 2024 Y UN ESBOZO SOBRE EL PROYECTO DE LA REFORMA FISCAL EN CIERNES

Prof. Juan C. Benzán
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Hoy voy a referirme principalmente y en forma breve al Proyecto de ley de reforma laboral que se cursa en el estamento del Congreso Nacional de la República Dominicana y en forma muy lacónica a la Reforma Fiscal también en ciernes sobre la cual ya he escrito y publicaré un nuevo artículo que tengo en carpeta.
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El denominado Proyecto de ley de Modernización del vigente Código de Trabajo de la República Dominicana instituido por la aún vigente ley 16/92, del 16 de mayo del de 1992, con sus Modificaciones, Reglamento y Legislación Complementaria, amerita de un estudio cabalmente concienzudo y del consenso de todos los sectores que intervienen en las disposiciones que norman las buenas relaciones entre los actores del sector laboral (empresarios, gobierno y trabajadores), por cuya razón considero que aunque dicha reforma es necesaria, su cristalización es inoportuna en el presente momento.
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Uno de los puntos discordantes del aludido proyecto de ley es el de la cesantía estatuida en el Artículo 80 de la citada ley 16/92, que debe pagar el empleador al trabajador en los casos de terminación del Contrato de Trabajo por el derecho del desahucio, pues por ahora no se han referido a la Cesantía pagadera por dimisión del trabajador por justa causa ni al despido del trabajador por causa no justificada, siendo el sector empresarial bajo el endeble argumento de que afecta negativamente la competitividad industrial del país, el que se opone a que dicho sagrado derecho adquirido por el trabajador siga estatuido por ley en la misma manera en que lo preceptúa el actual Código de Trabajo, ipso facto sostienen que ”es necesario adaptar las normativas laborales a las nuevas realidades del mercado global”.
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Considero inoportuno y contraproducente las alternativas de topes para la cesantía y una gradualidad para los nuevos empleados, lo que constituye una discriminación que afectaría a los empleados en relación con el tiempo de entrada o permanencia en una empresa. El sector empresarial sostiene también como ilógica justificación de sus argumentos, que la finalidad principal de la gradualidad propuesta permitiría el primer empleo de los técnicos y profesionales egresados de nuestras academias, instituciones análogas y entidades de estudios superiores.

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No creo justo que para ofrecer u otorgar la facilidad de nuevos empleos a los jóvenes egresados de las universidades y de otras entidades de estudios técnicos o superiores sea necesario quebrantar el legítimo derecho a la Cesantía que en caso de desahucio actualmente ostentan los sagrados trabajadores, pues son ellos, los trabajadores, quienes junto al capital de trabajo con su fuerza laboral producen los bienes y servicios con los que comercializan y obtienen beneficios los empresarios, además de que lo que se paga por cesantía es deducible del impuesto sobre la renta, lo que constituye una compensación para el empleador.

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Difiero igualmente, de la afirmación del sector empresarial en lo que concierne a que los empleadores prefieren que sean los empleados actuales quienes realicen el trabajo para evitar el costo a largo plazo que implicaría contratar nuevo personal, pues el derecho del empleador a nombrar sus trabajadores surte la eficacia de lo que en materia jurídica se conoce como Erga omnes, puesto que nadie tiene derecho a obligar a un empleador a que aumente su empleomanía bajo ninguna circunstancia, ni que para los nuevos empleados se aplique de manera diferente el derecho de la cesantía en relación con los trabajadores actuales.

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Lo anteriormente expuesto caería en la análoga absurda laguna del antes propuesto nuevo Código Penal aprobado por nuestros ”prestigiosos senadores”, cuyo proyecto contemplaba una pena máxima de 30 años y una mínima de 20 años cuando es el hombre quien asesina a una mujer por el simple hecho de ser mujer; mientras que cuando es una mujer la que asesina a un hombre por el simple hecho de ser hombre la pena máxima establecida era de 20 años y la mínima de 10 años.

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Respecto a lo expresado en párrafos precedentes, resulta insoslayable apuntar que el derecho y por consiguiente el pago de la cesantía únicamente lo realiza el empleador al trabajador al término del contrato de trabajo bajo el régimen de dependencia o vínculo laboral, por lo que a mi entender estimo que el argumento del sector empresarial está cabalmente exento de la justicia necesaria, aunque dichos empleadores precisan sus argumentos en lo conexo con el desahucio prescrito en el Art. 80 de la referida ley 16/92 que instituye el Código de Trabajo aún vigente en nuestro país.

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Aspiro vehemente, a que en el ut supra PROYECTO DE REFORMA LABORAL, se condicione el límite del tiempo que tienen los tribunales competentes para fallar las sentencias laborales, pues muchos infelices trabajadores abandonan y pierden sus legítimos derechos por el cúmulo de incidentes procesales y el muy largo tiempo que duran los casos laborales desde que se inicia una demanda hasta su fallo final, lo que amerita también de la presencia de jueces probos y capaces, exentos de intereses particulares, de aviesas colusiones e injustas parcialidades, que actúen por vocación abrigados a los sagrados principios deontológicos.

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Como me he referido al tema objeto del presente escrito en otros artículos, sentencias y cláusulas laborales publicadas con anterioridad, a manera de síntesis, ratifico mi propuesta de que se reconozcan a los valiosos trabajadores domésticos los mismos derechos que tienen los trabajadores ordinarios, y que en la modificación del Código Laboral se corrija un pueril error gramatical que ha venido induciendo a eminentes juristas y honorables magistrados a la interpretación y aplicación de lo que prescribe el Art. 100 respecto al plazo de las 48 horas que tiene el trabajador dimitente para comunicar su dimisión tanto a el empleador como al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, pues algunos avezados juristas y magistrados consideran y sostienen que basta con efectuar dicha comunicación al Depto. de Trabajo y que no es necesario comunicarlo al empleador aunque la dimisión no se haya efectuado ante el estamento correspondiente del Ministerio de Trabajo, cuya interpretación conduce a una errónea aplicación del derecho y mala administración de justicia…

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Sobre el imprescindible Proyecto de Ley de la Reforma Fiscal o Modificación al actual Código Tributario instituido por la Ley 11/92, del 16 de mayo del 1992, con sus Modificaciones, Reglamentos y Legislación Complementaria, también en ciernes, aspirando a que el mismo no lacere en forma alguna a los más pobres de nuestra amada Quisqueya, publicaré un breve y nuevo artículo que poseo en carpeta, donde me refiero entre otras cosas a imparcialidades específicas y a que se corrija el Anexo A del Balance General o Estado de Situación correspondiente a la Declaración Jurada Anual del Impuesto Sobre La Renta de las Personas Físicas (ISR o el IR-1), de manera que aparezca un amplio Catálogo o Carta de Cuentas que permita detallar las diferentes partidas que integran dicho estado financiero, pues resulta contraproducente que sin haber hecho ninguna inversión o aporte adicional, un contribuyente aparezca en un año cualquiera con un significativo incremento en su patrimonio mientras que en el Anexo B o Estado de Resultados de la referida declaración jurada se presenta un resultado con pérdidas o muy por debajo del sustancial incremento producido en su capital contable en el período fiscal de que se trate, lo que contribuiría a disminuir la evasión fiscal de los contribuyentes.

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No estando de acuerdo con la disminución de la exención del Impuesto a la Propiedad Inmobiliaria (IPI) porque lesiona a los más más pobres de nuestra amada Quisqueya y a la clase media también, conforme con el contexto de mis artículos anteriores dados a la publicidad, a manera de ratificación, aplicando el escalpelo del análisis concienzudo, vuelvo a dictaminar aquí, que con la eliminación del denominado "Barrilito", de las altas e injustificables numerosas pensiones otorgadas a particulares y de las también innecesarias exenciones de combustibles a empresas particulares y a nuestros legisladores para la importación de vehículos de lujo que luego venden a ciudadanos no legisladores, en nupcias con la aplicación de la Ley núm. 340-22 que regula el Proceso de Extinción de Dominio de Bienes Ilícitos, G. O. No. 11076 del 29 de julio de 2022, con los preceptos de la existente Ley No. 155-17, Contra El lavado de activos y el financiamiento del terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva establecida mediante el Decreto No. 408-17, del 16 de noviembre de 2017, en combinación con la aplicación de otras leyes análogas o similares, el peso de la imperiosa necesaria Reforma Fiscal en ciernes sería significativamente menor sobre la vida de los ciudadanos pobres y de los acaudalados también. Sobre el Impuesto de Circulación de Vehículos de Motor– por vía terrestre– (Marbete), considero que los vehículos de lujo deben pagar más que los que no ostenten esa privilegiada categoría dentro del límite de su fecha de fabricación, a cuyo efecto la honorable Dirección General de Impuestos Internos (DGII) deberá considerar con la justicia que le caracteriza, la Norma correspondiente.

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Es urgente que todos los equipos que venden o cobran por medio de Tarjetas de Cédito o Verifone estén debidamente diseñados y configurados para expedir NCFS o facturas váidas para Cédito Fiscal, para Consumidor Final y cualesquiera otros tipos de comprobantes fiscales requeridos por la DGII, pues es del conocimiento de los ciudadanos y de las empresas recaudadoras, que muchas entidades proveedoras de los Veriofone instalan equipos a las empresas que no permiten generar ninguno de los aludidos NCFS; únicamente permiten extraer un Voucher y una factura sin número de comprobante fiscal, parecida a las que venden las librerías a los clientes…

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Recomiendo además, que todos los estados financieros exigidos por las entidades bancarias y otras entidades del sistema financiero dominicano, para efectuar préstamos a sus clientes y relacionados (en ocasiones a explotadores usureros), sean remitidos en original por dichas entidades a la Administración Local de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) correspondiente, puesto que es del conocimiento público que muchas de esas instituciones exigen a dichos clientes para otorgarles préstamos, que confeccionen o suministren debidamente auditados y certificados los estados financieros básicos por uno o más períodos fiscales en un lapso o plazo de hasta menos de una hora, lo que constituye realmente una utópica utopía; máxime, cuando los aludidos clientes consuetudinariamente suelen presentar estados financieros con altos valores muy por encima de los que presentan a la DGII, para aparentar una óptima prueba ácida e índice de liquidez y otros indicadores financieros, en aras de calificar y ser favorecido de inmediato con el préstamo solicitado.
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Prof. Juan C. Benzán
República Dominicana

Categorías: Locales
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